Como es sabido, en fecha 19 de mayo de 2011 Mons. Guido Pozzo, secretario de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, en una carta de respuesta a una consulta, dejó claro que las mujeres no pueden servir como “monaguillas” en el altar en las funciones litúrgicas conforme a la liturgia romana extraordinaria o clásica. En apoyo de ello cita el n. 28 de la recentísima instrucción Unitatis Ecclesiae dada por el citado dicasterio y que reza textualmente:
“Praeterea, cum sane de lege speciali agitur, quoad materiam propriam, Litterae Apostolicae Summorum Pontificum derogant omnibus legibus liturgicis, sacrorum rituum propriis, exinde ab anno 1962 promulgatis, et cum rubricis librorum liturgicorum anni 1962 non congruentibus”.
“Además, en virtud de su carácter de ley especial, dentro de su ámbito propio, el motu proprio Summorum Pontificum deroga aquellas medidas legislativas inherentes a los ritos sagrados, promulgadas a partir de 1962, que sean incompatibles con las rúbricas de los libros litúrgicos vigentes en 1962”.
Nótese que aquí se habla de “derogación”, la cual en sentido canónico significa la cesación parcial de la ley. Es decir, que, las leyes litúrgicas posteriores a 1962 cesan sólo, relativamente a la forma extraordinaria del rito romano, en lo que en ellas se halle de incompatible con las rúbricas de los libros litúrgicos vigentes en 1962. Si en esas mismas leyes se hallan, además, disposiciones compatibles con dichas rúbricas, éstas siguen teniendo vigor. No hay abrogación, es decir cesación total de la ley, a menos que ésta sea completamente contraria, como en el caso del servicio de las mujeres en el altar durante las funciones litúrgicas.
Conviene recordar la legislación citada expresamente por Mons. Pozzo como no aplicable a la liturgia romana extraordinaria, a saber: la carta circular Credo doveroso de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos de 15 de marzo de 1994, firmada por el cardenal prefecto Antonio Javierre Ortas. En ella se ofrece la interpretación auténtica del canon 230 § 2 del Código de Derecho Canónico que reza: “Laici ex temporanea deputatione in actionibus liturgicis munus lectoris implere possunt; item omnes laici muneribus commentatoris, cantoris aliisve ad normam iuris fungi possunt" (“Por encargo temporal, los laicos pueden desempeñar la función de lector en las ceremonias litúrgicas; así mismo, todos los laicos pueden desempeñar las funciones de comentador, cantor y otras, a tenor de la norma del derecho”). A propósito de este parágrafo, se planteó ante el Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos la siguiente cuestión (dubium): “Utrum inter munera liturgica quibus laici, sive viri sive mulieres, iuxta CIC can. 230 § 2, fungi possunt, adnumerari etiam possit servitium ad altare" (“Si entre las funciones litúrgicas en las cuales los laicos, tanto hombres como mujeres, conforme al canon 230 § 2, pueden desempeñarse, se puede incluir también el servicio del altar”). La respuesta del dicasterio consultado fue: "Affirmative et iuxta instructiones a Sede Apostolica dandas" (Afirmativamente y según las normas que dará la Sede Apostólica”). El cardenal prefecto añade cuatro precisiones sobre esta interpretación auténtica: 1) el servicio del altar por parte también de las mujeres se permite, no se impone como obligatorio; 2) se recomienda que se continúe con la antigua tradición del servicio del altar por varones jóvenes como un semillero de vocaciones sacerdotales; 3) si algún obispo permite en su diócesis el servicio del altar por mujeres, se debe explicar a los fieles que las mujeres ya desempeñan otros encargos en la liturgia, y 4) que, en todo caso, el servicio de laicos, hombres o mujeres, en las funciones litúrgicas no es un derecho, sino una “delegación temporal” (deputatio temporánea).
La carta circular de 1994 fue complementada por otros dos documentos de la misma Congregación para el Culto Divino: la carta Further to recent a un obispo acerca de las personas que se admiten al servicio del altar de 27 de julio de 2001 y la instrucción Redemptionis sacramentum de 25 de marzo de 2004. En el primero se da a conocer una nueva respuesta del Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos de fecha 23 de julio de 2001, en la que se ratifica la posibilidad de admitir a chicas jóvenes, a mujeres adultas y a religiosas, al par que los muchachos varones, al servicio del altar, precisando que no se puede imponer la asistencia femenina, ni siquiera por criterios de uniformidad, ni excluir la masculina en las funciones litúrgicas. Nuevamente se habla de un “consentimiento” y no de un “precepto” dado por el obispo.
En la instrucción de 2004 se establece lo siguiente en el n. 47:
“Consuetudo insignis omnino laudabiliter retinetur, qua adsint pueri vel iuvenes, ministrantes de more nuncupati, qui ad instar acolythi ad altare servitium praestent et pro captu suo opportunam catechesim de officio accipiant. Nec obliviscendum est ex huiusmodi puerorum numero decursu saeculorum ingentem compaginem ministrorum sacrorum provenisse. Consociationes pro eis, etiam parentibus participantibus et coadiuvantibus, instituantur vel promoveantur, quibusministrantium cura pastoralis efficacius adhibeatur. Quoties huiusmodi consociationes indolem internationalem praeseferunt, pertinet ad Congregationem de Cultu Divino et Disciplina Sacramentorum eas erigere vel eorum statuta approbare ac recognoscere. Ad huiusmodi altaris servitium puellae vel mulieres admitti possunt, de iudicio Episcopi dioecesani et attentis normis statutis”.
“Es muy loable que se conserve la benemérita costumbre de que niños o jóvenes, denominados normalmente monaguillos, estén presentes y realicen un servicio junto al altar, como acólitos, y reciban una catequesis conveniente, adaptada a su capacidad, sobre esta tarea. No se puede olvidar que del conjunto de estos niños, a lo largo de los siglos, ha surgido un número considerable de ministros sagrados. Institúyanse y promuévanse asociaciones para ellos, en las que también participen y colaboren los padres, y con las cuales se proporcione a los monaguillos una atención pastoral eficaz. Cuando este tipo de asociaciones tenga carácter internacional, le corresponde a la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos erigirlas, aprobarlas y reconocer sus estatutos. A esta clase de servicio al altar pueden ser admitidas niñas o mujeres, según el juicio del Obispo diocesano y observando las normas establecidas”.
Así pues, en conformidad con la carta de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei que nos ocupa, queda claro que también quedan derogados los dos documentos precedentes, que no son sino consecuencia de la carta circular de 1994, por lo que a la forma extraordinaria del rito romano se refiere.
Pero surge la pregunta: ¿en qué disposición o rúbrica se apoya la tradición del servicio exclusivo del altar por varones con exclusión de las mujeres? Hasta 1983 fue claro, pues el canon 813 § 2 del Código de Derecho Canónico de 1917 establecía: “Minister missae inserviens ne sit mulier, deficiente viro, iusta de causa, eaque lege ut mulier ex longinquo respondeat nec ullo pacto ad altare accedat” (“Una mujer no puede servir como ministro en la misa; a falta de varón y con causa justa, la mujer responda desde lejos, sin que pueda acceder al altar de ninguna manera”).
En la línea del derecho general, la Santa Sede legisló específicamente en materia litúrgica. Así, la Sagrada Congregación para el Culto Divino publicó el 5 de septiembre de 1970 la tercera instrucción Liturgicae instaurationes para la recta aplicación de la constitución sobre liturgia y en cuyo n. 7 se lee:
“Iuxta liturgicas normas in Ecclesia traditas, vetantur mulieres (puellae, nuptae, religiosae), ne in ecclesiis quidem, domibus, conventibus, collegiis, institutis muliebribus, ad altare sacerdoti inservire”.
“Según las normas litúrgicas de la Iglesia, no está permitido que las mujeres (niñas, esposas, religiosas) sirvan en el altar, aunque se trate de iglesias, casas, conventos, colegios e instituciones de mujeres”
También la instrucción Inestimabile donum dada el 3 de abril de 1980 por la Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino sobre algunas normas relativas al culto del misterio eucarístico trata del asunto en n.18:
“Quemadmodum notum est, variae sunt partes, quas mulier in coetu liturgico potest implere: cuius generis sunt lectio verbi Dei et pronuntiatio intentionum orationis universalis. Non tamen mulieribus licet munera obire acolythi seu ad altare ministrantis”.
“Como es sabido, las funciones que la mujer puede desempeñar en la asamblea litúrgica son varias: entre otras, la lectura de la Palabra de Dios y la proclamación de las intenciones de plegaria de los fieles. Sin embargo, las funciones de acólito (es decir, el que sirve en el altar) no se permiten a las mujeres”.
Ahora bien, como se sabe, el Código de Derecho Canónico de 1917 fue abrogado y substituido por el de 1983 actualmente vigente, en el cual no se mencionaba ya la interdicción del servicio de las mujeres en el altar y cuyo canon 230 § 2 (antes citado), parecía más bien admitir su posibilidad (como más tarde efectivamente el Pontifico Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos interpretó auténticamente, según se vio). Así pues, ¿dejaron de tener efecto por ello tanto la tercera instrucción de 1970 cuanto la instrucción Inestimabile donum en cuanto a lo dispuesto acerca de la materia que nos ocupa?
Según el canon 2 del nuevo código (del mismo tenor que el mismo canon del anterior): “Codex plerumque non definit ritus, qui in actionibus liturgicis celebrandis sunt servandi; quare leges liturgicae hucusque vigentes vim suam retinent, nisi earum aliqua Codicis canonibus sit contraria” (El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código). Parecería que la no admisión de las mujeres contraviene el canon 230 § 2. Sin embargo, dado que la interpretación auténtica del Pontifico Consejo no habla de un precepto sino de una permisión, es claro que dicha permisión se halla circunscrita por los usos litúrgicos.
En el usus novior nada se dice expresamente en contra del servicio femenino del altar, que ni se menciona (quizás porque se daba por sentado que se respetaría la antigua tradición del servicio exclusivo por hombres). Pero en el usus antiquior existe un pasaje del tratado De defectibus in ministerio ipso occurrentibus del Misal Romano de 1962, en el que claramente se dice que la mujer no es idónea para servir en el altar:
“Possunt etiam defectus occurrere in ministerio ipso, si aliquid ex requisitis ad illud desit : ut [...] si non adsit clericus, vel alius deserviens in Missa, vel adsit qui deservire non debet, ut mulier” (X, 1).
“También pueden ocurrir otros defectos en el mismo ministerio cuando algo falta de los requisitos para desempeñarlo, como […] que no haya un clérigo u otro sirviente en la misa o que haya alguien que no debe servir, como una mujer” (X, 1).
Es, pues, en esta rúbrica en la que podemos decir que se basa la derogación, por lo que a la forma extraordinaria de la misa en rito romano se refiere, de las disposiciones que permiten el servicio de las mujeres en el altar, como incompatibles con aquélla.
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