viernes, 27 de mayo de 2011

Comentario a la Instrucción "Universae Ecclesiae" de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei sobre la aplicación del motu proprio "Summorum Pontificum"

PONTIFICIA COMISIÓN «ECCESIA DEI»

INSTRUCCIÓN

I.

Introducción

1. La carta apostólica motu proprio data «Summorum Pontificum» del Sumo Pontífice Benedicto XVI, del 7 de julio de 2007, que entró en vigor el 14 de septiembre de 2007, ha hecho más accesible a la Iglesia universal la riqueza de la Liturgia romana.

Ya el primer párrafo establece un punto importante: el motu proprio Summorum Pontificum no es un documento que ataña tan sólo a los llamados “tradicionalistas”: es de interés de toda la Iglesia (Ecclesia universa). Por otra parte, la forma extraordinaria del rito romano es presentada como parte de la “riqueza de la Liturgia romana”.

2. Con tal motu proprio el Sumo Pontífice Benedicto XVI ha promulgado una ley universal para la Iglesia, con la intención de dar una nueva reglamentación para el uso de la Liturgia romana vigente en 1962.

El motu proprio Summorum Pontificum es una ley universal de la Iglesia, que acaba con el régimen anterior de privilegio o de indulto. Tomen de ello debida nota todas las autoridades que, no obstante, por lo que respecta a la aplicación de este documento papal, han continuado con la mentalidad de régimen de excepción.

3. El Santo Padre, después de haber recordado la solicitud que los Sumos Pontífices han demostrado en el cuidado de la Sagrada Liturgia y la aprobación de los libros litúrgicos, reafirma el principio tradicional, reconocido desde tiempo inmemorial, y que se ha de conservar en el porvenir, según el cual «cada Iglesia particular debe concordar con la Iglesia universal, no solo en cuanto a la doctrina de la fe y a los signos sacramentales, sino también respecto a los usos universalmente aceptados de la ininterrumpida tradición apostólica, que deben observarse no solo para evitar errores, sino también para transmitir la integridad de la fe, para que la ley de la oración de la Iglesia corresponda a su ley de fe» (1).

Según esto la forma extraordinaria del rito romano es un uso universalmente aceptado de la ininterrumpida tradición apostólica, que preserva del error y transmite la integridad de la fe. Así pues, las iglesias particulares, frente a dicha forma, deben concordar con la Iglesia universal, que, mediante el motu proprio Summorum Pontificum, la promueve.

4. El Santo Padre ha hecho memoria, además, de los Romanos Pontífices que, de modo particular, se han comprometido en esta tarea, especialmente de san Gregorio Magno y san Pío V. El Papa subraya asimismo que, entre los sagrados libros litúrgicos, el Missale Romanum ha tenido un relieve histórico particular, y a lo largo de los años ha sido objeto de distintas actualizaciones hasta el pontificado del beato Juan XXIII. Con la reforma litúrgica que siguió al concilio Vaticano II, en 1970 el Papa Pablo VI aprobó un nuevo Misal para la Iglesia de rito latino, traducido posteriormente en distintas lenguas. En el año 2000 el Papa Juan Pablo II promulgó la tercera edición del mismo.

El papa Benedicto XVI distingue dos misales romanos: el de la tradición (expresión de la forma extraordinaria), actualizado a lo largo de su historia hasta la edición típica del beato Juan XXIII, y el nuevo promulgado en 1970, producto de la reforma que siguió al concilio Vaticano II. Es interesante e importante este párrafo, ya que los defensores de la substitución del misal tradicional por el nuevo aducían que éste era una reforma del anterior, por lo tanto en continuidad con él. En cambio, aquí se dice claramente que el Missale Romanum de 1970 es nuevo y, por lo tanto, no es una simple reforma del tradicional. Por consiguiente, también queda claro que las reformas del Consilium ad exsequendam constitutionem de Sacra Liturgia no forman parte de la evolución normal del Missale Romanum tradicional, sino que fueron propedéuticas en vistas del nuevo. Así pues, carece de fundamento la pretensión de algunos de imponer el ordinario reformado de 1965 o el de 1967 como normativos de la forma extraordinaria del rito romano de la misa. Dichos ordinarios no constituyen una evolución ulterior del misal tradicional sino los pasos previos del misal nuevo.

5. Muchos fieles, formados en el espíritu de las formas litúrgicas anteriores al concilio Vaticano II, han expresado el vivo deseo de conservar la tradición antigua. Por este motivo, el Papa Juan Pablo II, con el indulto especial Quattuor abhinc annos, emanado en 1984 por la Sagrada Congregación para el culto divino, concedió, bajo determinadas condiciones, la facultad de volver a usar el Misal Romano promulgado por el beato Juan XXIII. Además, Juan Pablo II, con el motu proprio Ecclesia Dei, de 1988, exhortó a los obispos a que fueran generosos en conceder dicha facultad a todos los fieles que la pidieran. El Papa Benedicto XVI ha seguido la misma línea a través del motu proprio Summorum Pontificum, en el cual se indican algunos criterios esenciales para el usus antiquior del Rito Romano, que conviene recordar aquí.

La recuperación del uso del Misal Romano tradicional en su última edición típica (1962) fue un acto de solicitud pastoral del beato Juan Pablo II, que lo concedió a guisa de indulto, es decir, como un privilegio a favor de muchos fieles formados en el espíritu de las formas litúrgicas anteriores al concilio Vaticano II. La misma solicitud pastoral ha hecho que el papa Benedicto XVI extienda universalmente dicho uso de acuerdo con criterios que básicamente tienen en cuenta las circunstancias de orden práctico y que se pasan a enumerar.

6. Los textos del Misal Romano del Papa Pablo VI y del Misal que se remonta a la última edición del Papa Juan XXIII, son dos formas de la Liturgia romana, definidas respectivamente ordinaria y extraordinaria: son dos usos del único Rito romano, que se colocan uno al lado del otro. Ambas formas son expresión de la misma lex orandi de la Iglesia. Por su uso venerable y antiguo, la forma extraordinaria debe conservarse con el honor debido.

No hay dos ritos ni dos liturgias divergentes. Hay dos usos de un mismo rito, dos formas de la misma Liturgia romana: la ordinaria y la extraordinaria, sin que se pueda decir que una es superior o preferible a la otra. No son formas o usos sobrepuestos o contrapuestos, sino yuxtapuestos. Ambas expresan la misma “lex orandi” (y, a fortiori, la misma “lex credendi”). La norma de la forma ordinaria es el Misal de Pablo VI y la de la forma extraordinaria es el Misal tradicional según su última edición típica, a saber la del beato Juan XXIII de 1962.

7. El motu proprio Summorum Pontificum está acompañado por una carta del Santo Padre a los obispos, que lleva la misma fecha del motu proprio (7 de julio de 2007). Con ella se ofrecen ulteriores aclaraciones sobre la oportunidad y necesidad del mismo motu proprio; es decir, se trataba de colmar una laguna, dando una nueva normativa para el uso de la Liturgia romana vigente en 1962. Tal normativa se hacía especialmente necesaria por el hecho de que, en el momento de la introducción del nuevo Misal, no pareció necesario emanar disposiciones que reglamentaran el uso de la Liturgia vigente desde 1962. Debido al aumento de los que piden poder usar la forma extraordinaria, se ha hecho necesario dar algunas normas al respecto.

Se reconoce que hubo una laguna legislativa en cuanto a la entrada en vigor del Misal Romano de 1970. La constitución apostólica por la que el papa Pablo VI lo promulgó no contenía la necesaria cláusula abrogatoria de la liturgia anterior. Es más: ni siquiera se hablaba en aquélla (en el original latino) de una substitución. El problema fue que la Santa Sede y los obispos actuaron, de hecho, como si efectivamente el Misal Romano tradicional hubiese sido obligatoriamente reemplazado por el nuevo. Algunas catequesis de Pablo VI en el curso de audiencias generales y el llamado “Indulto inglés” parecieron avalar la interpretación del carácter vinculante del Misal Romano de 1970, pero lo cierto es que legalmente no podía sostenerse. Se pensó que los fieles se plegarían sin más, pero el creciente número de los que adherían a la liturgia anterior a las reformas postconciliares obligó a clarificar el asunto y a darle una solución de acuerdo con las circunstancias prácticas.

Entre otras cosas el Papa Benedicto XVI afirma: «No hay ninguna contradicción entre una y otra edición del Missale Romanum. En la historia de la Liturgia hay crecimiento y progreso pero ninguna ruptura. Lo que para las generaciones anteriores era sagrado, también para nosotros permanece sagrado y grande y no puede ser de improviso totalmente prohibido o incluso perjudicial» (2).

El papa felizmente reinante quiso con su motu proprio salir al paso de las hermenéuticas de ruptura de todo signo sosteniendo la no contradicción entre los dos misales romanos y, además, reafirmó el valor sagrado de la tradición litúrgica como algo siempre vigente, señalando la incongruencia de su prohibición como si de algo perjudicial ser tratara. Es decir, Benedicto XVI no ve razón alguna por la que el Misal Romano tradicional debiera haber sido proscrito por la entrada en vigor del Misal Romano de 1970 (como muchos han pretendido, sin fundamento legal, que realmente fue el caso).

8. El motu proprio Summorum Pontificum constituye una relevante expresión del magisterio del Romano Pontífice y del munus que le es propio, es decir, regular y ordenar la Sagrada Liturgia de la Iglesia (3), y manifiesta su preocupación como Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia universal (4).

Según esto el motu proprio no es un documento cualquiera, sino un acta “relevante” (importante) del magisterio pontificio, emanada por la autoridad suprema de la Iglesia en materia de Liturgia y que concierne al bien espiritual de toda la Iglesia (y no sólo de una minoría).

El documento tiene como objetivo:

a) ofrecer a todos los fieles la Liturgia romana en el usus antiquior, considerada como un tesoro precioso que hay que conservar;

Así pues, se reafirma la vocación universal del usus antiquior, que no debe ser considerado un rito de excepción para un sector o minoría de fieles, sino como un “tesoro precioso” para toda la Iglesia, tesoro que no es que se pueda conservar sino que se debe conservar (servandum). Es, pues, valioso en sí mismo y no por la apreciación o demanda que de él se haga.

b) garantizar y asegurar realmente el uso de la forma extraordinaria a quienes lo pidan, considerando que el uso la Liturgia romana que entró en vigor en 1962 es una facultad concedida para el bien de los fieles y, por lo tanto, debe interpretarse en sentido favorable a los fieles, que son sus principales destinatarios;

Dado, sin embargo, que en la práctica dicho tesoro fue escamoteado, ocultado y negado a los fieles, fue dado el motu proprio Summorum Pontificum principalmente para garantizar que éstos pudieran disfrutarlo, como una medida dirigida a velar por el bonum animarum. No es necesario garantizar algo de lo que se tiene pacífica posesión o disfrute por lo que la situación de hecho anterior al motu proprio (de práctica proscripción o “guetización” del rito romano tradicional) se halla aquí supuesta. Por otra parte, al decirse que la facultad del uso de la Liturgia romana de 1962 se concede “para el bien de los fieles” y “debe interpretarse en sentido favorable a los fieles”, se cierra el paso a todos aquellos que pretendían excluir la presencia de ellos en las misas sine populo de los sacerdotes que escogen el Missale Romanum de 1962.

c) favorecer la reconciliación en el seno de la Iglesia.

Al restablecer la justicia, el motu proprio Summorum Pontificum sienta la base principal sobre la que se asienta el proceso de reconciliación. Antes existía una minoría menoscabada en sus derechos a la que se imponía el silencio bajo una abusiva obediencia o, en el mejor de los casos, a la que se le permitía bajo condiciones restrictivas sobrevivir como en un gueto. Obviamente en tales circunstancias no es posible una reconciliación entre unos católicos menospreciados y considerados como de segunda clase y otros con la autoridad de su lado y en actitud prepotente o, como mucho, conmiserativa hacia sus hermanos, tratados en la práctica como apestados. Ahora que un católico no tiene por qué esconderse ni ser marginado por su adhesión a la liturgia romana tradicional sino que, al contrario, ve reconocido su derecho a ella, se pueden olvidar viejos agravios (de una y otra parte) y coexistir pacíficamente y en caridad fraterna.

II

Tareas de la Pontificia Comisión «Ecclesia Dei»

9. El Sumo Pontífice ha conferido a la Pontificia Comisión Ecclesia Dei potestad ordinaria vicaria para la materia de su competencia, especialmente para supervisar la observancia y aplicación de las disposiciones del motu proprio Summorum Pontificum (cf. art. 12).

De acuerdo con la legislación vigente, la Pontificia Comisión Ecclesia Dei tiene las siguientes competencias: a) la de ejercer la autoridad de la Santa Sede sobre los distintos Institutos y Comunidades religiosas erigidas por ella misma, que tienen como rito propio la “forma extraordinaria” del Rito Romano e conservan las tradiciones precedentes de la vida religiosa, b) la de vigilar sobre la observancia y la aplicación del motu proprio Summorum Pontificum y c) tratar con la Fraternidad Sacerdotal de San Pío X sobre los problemas doctrinales planteados por ésta a la Santa Sede. Ahora bien, es importante notar que la Instrucción dice que la autoridad vicaria del Sumo Pontífice ha sido dada a la Pontificia Comisión Ecclesia Dei “especialmente” (praesertim) para lo segundo. Por lo tanto, contra lo que se ha venido creyendo y afirmando, el motu proprio Summorum Pontificum no ha pasado a segundo plano por la actualización de su estructura con motivo del diálogo doctrinal establecido con la Fraternidad Sacerdotal de San Pío X, sino que conserva su carácter prioritario.

10. § 1. La Pontificia Comisión ejerce tal potestad a través de las facultades precedentemente concedidas por el Papa Juan Pablo II y confirmadas por el Papa Benedicto XVI (cf. motu proprio Summorum Pontificum, art. 11-12), y también a través del poder de decidir sobre los recursos que legítimamente se le presenten, como superior jerárquico, contra una eventual medida administrativa del Ordinario que parezca contraria al motu proprio.

La Pontificia Comisión Ecclesia Dei es una instancia de apelación de las medidas administrativas de los obispos que se puedan oponerse al motu proprio Summorum Pontificum. Es importante insistir en este dato, ya que hasta un pasado muy reciente, los fieles se hallaban en una práctica indefensión y desamparo jurídico en lo tocante a la cuestión litúrgica. Bajo el régimen de los indultos se estaba a merced de la buena voluntad de los ordinarios (más bien escasa, como se sabe) y la Pontificia Comisión Ecclesia Dei sólo tenía a su alcance el empleo de la persuasión para intentar modificar una actitud negativa de los prelados. Ahora, los sacerdotes y fieles tienen un derecho reconocido al uso de la liturgia romana tradicional y todo derecho debe ser tutelado por la autoridad incluso en sede administrativa y judicial.

2. Los decretos con los que la Pontificia Comisión decide sobre los recursos podrán ser impugnados ad normam iuris ante el Tribunal supremo de la Signatura apostólica.

Este párrafo no necesita comentario ya que es lo normal conforme a Derecho.

11. Compete a la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, previa aprobación de la Congregación para el culto divino y la disciplina de los sacramentos, la tarea de ocuparse de la eventual edición de los textos litúrgicos relacionados con la forma extraordinaria del Rito romano.

La Pontificia Comisión Ecclesia Dei es, pues, la encargada directa del cuidado de la forma extraordinaria de la liturgia romana y del acabado de los ritos, velando sobre la edición de los libros litúrgicos. Un ejemplo. Ya el Papa en la Carta a los Obispos que acompaña al motu proprio estableció que la “Comisión Ecclesia Dei, en contacto con los diversos entes locales dedicados al usus antiquior, estudiará las posibilidades prácticas” de la inserción de nuevos propios de santos y prefacios en el cuerpo del Misal Romano de 1962. Cuando sea el caso, el acuerdo al que se haya llegado al respecto quedará reflejado en una nueva edición del Misal tradicional, de la cual se cuidará la Pontifica Comisión. La Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos tiene una función de supervisión y aprobación.

Aquí cabe reflexionar sobre la conveniencia –a mediano plazo– de que la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos asuma como competencia propia y natural todo lo relacionado con la liturgia romana extraordinaria. Una solución podría ser la creación en el seno de este dicasterio de sendas secretarías para cada uno de los usos del rito romano. De este modo se manifestaría de modo visible la normalización del uso extraordinario, que hoy por hoy aparece a los ojos de muchos como un rito de excepción sometido a una competencia peculiar. Fijémonos tan sólo en el hecho de que la forma extraordinaria está bajo el directo control de una pontificia comisión que depende de un dicasterio (la Congregación para la Doctrina de la Fe) que no es el propiamente litúrgico, lo cual constituye una cierta anomalía, aunque ciertamente la Congregación para el Culto Divino tenga algo que decir en última instancia.

III

Normas específicas

12. Esta Pontificia Comisión, en virtud de la autoridad que le ha sido atribuida y de las facultades de las que goza, después de la consulta realizada entre los obispos de todo el mundo, para garantizar la correcta interpretación y la recta aplicación del motu proprio Summorum Pontificum, emana la siguiente Instrucción, a tenor del can. 34 del Código de Derecho Canónico.

El canon 34 del Código de Derecho Canónico establece lo siguiente:

“34 § 1. Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se dirigen a aquéllos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.

§ 2. Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.

§ 3. Las instrucciones dejan de tener fuerza, no sólo por revocación explícita o implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas”.

Universae Ecclesiae es, pues, una instrucción emanada legítimamente por la Pontificia Comisión Ecclesia Dei en uso de su potestad ordinaria y vicaria recibida del Romano Pontífice, para aclarar lo prescrito en el motu proprio Summorum Pontificum del papa Benedicto XVI. Está dirigida a los obispos, que, de acuerdo con el mismo Código de Derecho Canónico, deben promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas” (canon 92 § 1.).

La instrucción Universae Ecclesiae, siendo como es aclaratoria de la ley a la que se refiere, es decir, el motu proprio Summorum Pontificum no puede en modo alguno ir en contra de éste. Su objeto esgarantizar la correcta interpretación y la recta aplicación” del mismo. Difícilmente, pues, podría dar marcha atrás o ser restrictiva respecto de lo ya establecido por Summorum Pontificum.

La competencia de los obispos diocesanos

13. Los obispos diocesanos, según el Código de derecho canónico, deben vigilar en materia litúrgica en atención al bien común y para que todo se desarrolle dignamente, en paz y serenidad en sus diócesis (5), de acuerdo siempre con la mens del Romano Pontífice, claramente expresada en el motu proprio Summorum Pontificum (6). En caso de controversias o dudas fundadas acerca de la celebración en la forma extraordinaria, decidirá la Pontificia Comisión Ecclesia Dei.

Los obispos diocesanos deben velar por el bien común de los fieles en materia litúrgica. En virtud de ese bien común les compete “el ejercicio de los derechos propios de los fieles” (can. 223. § 2). Ahora bien, queda claro que el uso de la liturgia romana extraordinaria es un derecho de los fieles. Por lo tanto, los obispos no pueden desentenderse cuando ese derecho no es reconocido o es conculcado. Es más, deben vigilar para que se cumpla lo establecido en el motu proprio según la mente del Papa. Esta vigilancia debe traducirse en actos de autoridad cuando ello se haga necesario, dado que la ordenación de la sagrada liturgia depende de ellos en sus diócesis, siempre en concordancia con la Sede Apostólica (838. § 1), y sólo a ellos les “corresponde dar normas obligatorias para todos sobre materia litúrgica” (838. § 4).

14. Es tarea del obispo diocesano adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de la forma extraordinaria del Rito Romano, a tenor del motu proprio Summorum Pontificum.

Este párrafo es consecuencia del anterior: si al obispo diocesano compete la vigilancia en materia litúrgica velando siempre por el bien común, es a él a quien corresponde tutelar la forma extraordinaria del rito romano, riqueza de la Liturgia de la Iglesia. Es importante notar que, según esto, el obispo no sólo no puede oponerse al motu proprio, sino que ni siquiera puede ser “neutral” entre los que promueven o los que pretenden proscribir el usus antiquior en la vida pastoral de la Iglesia. Es, por el contrario, su defensor nato.

El «coetus fidelium» (cf. motu proprio Summorum Pontificum, art. 5 § 1)

15. Un coetus fidelium se puede definir stabiliter existens, a tenor el art. 5 § 1 del motu proprio Summorum Pontificum, cuando esté constituido por algunas personas de una determinada parroquia que, incluso después de la publicación del motu proprio, se hayan unido a causa de la veneración por la Liturgia según el usus antiquior, las cuales solicitan que ésta se celebre en la iglesia parroquial o en un oratorio o capilla; tal coetus puede estar también compuesto por personas que provengan de diferentes parroquias o diócesis y que, para tal fin, se reúnan en una determinada parroquia o en un oratorio o capilla.

El coetus fidelium stabiliter exsistens queda aquí definido como un grupo constituido por algunas personas (ab aliquibus personis… constituitur) cuyo vínculo es la “veneración por la Liturgia según el usus antiquior” y cuyo propósito es que esa misma liturgia se celebre en el ámbito de una parroquia, ya se trate de la iglesia parroquial, o de una capilla u oratorio.

Dos elementos a notar:

a) que las personas que forman parte del coetus fidelium no necesariamente han de pertenecer a la misma parroquia, y

b) que el coetus fidelium no tiene por qué haberse constituido anteriormente a la promulgación del motu proprio Summorum Pontificum, sino que puede ser posterior.

En cuanto a lo primero, es claro que los grupos institucionales de fieles que han venido en las últimas cuatro décadas luchando por la preservación de la liturgia romana clásica tienen, en su mayoría, una estructura que trasciende los límites de una parroquia. Normalmente se trata de grupos de ámbito nacional o regional, como por ejemplo, los que son miembros de la Federación Internacional Una Voce. Es altamente improbable encontrar grupos de ámbito parroquial que tengan como característica “la veneración de la Liturgia según el usus antiquior”, justamente porque fue en las propias parroquias donde se empezó el desmantelamiento de esa misma liturgia y, en la época anterior al motu proprio, se veía con malos ojos a los fieles adheridos a ella.

En cuanto a lo segundo, se ataja la pretensión de parte de ciertos ordinarios de restringir el beneficio del motu proprio sólo a los grupos existentes en el momento de la dación del motu proprio, como si la forma extraordinaria del rito romano no fuera una riqueza de toda la Iglesia, sino patrimonio exclusivo y excluyente de un sector de nostálgicos y diletantes. El que se admita que haya grupos de constitución posterior al motu proprio que quieran beneficiarse de éste, implica que se considera que la liturgia romana clásica es un tesoro abierto a su descubrimiento por las jóvenes generaciones y accesible también a quienes hasta ahora no la conocían.

16. En caso de que un sacerdote se presente ocasionalmente con algunas personas en una iglesia parroquial o en un oratorio, con la intención de celebrar según la forma extraordinaria, como está previsto en los art. 2 y 4 del motu proprio Summorum Pontificum, el párroco o el rector de una iglesia o el sacerdote responsable admitan tal celebración, respetando las exigencias de horarios de las celebraciones litúrgicas de la misma iglesia.

Es éste el principio de hospitalidad, normal por lo respecta a todos los ritos católicos (y la forma extraordinaria romana lo es eminentemente). Nótese cómo el legislador supone que la “missa sine populo” no implica necesariamente la ausencia de fieles, cosa, por otra parte, ya establecida en el motu proprio. La terminología por la que se distingue la “missa cum populo” de la “missa sine populo”, propia de la forma ordinaria del rito romano, es simplemente por razón de solemnidad. Recordemos que la “missa sine populo” corresponde a lo que se llama en el rito tradicional “misa rezada” y –menos adecuadamente– “misa privada” (siendo así que la misa, por su misma naturaleza de acto de culto público y oficial de Cristo y de su Iglesia, nunca puede ser cosa privada), por contraposición a la misa solemne, que exige la participación de ministros sacros en su celebración y supone la asistencia de pueblo. Sería contrario al espíritu de la liturgia e incomprensible que se impidiese a nadie asistir a la “misa sin pueblo” de un sacerdote.

17. § 1. Con el fin de decidir en cada caso, el párroco, el rector o el sacerdote responsable de una iglesia se comportará según su prudencia, dejándose guiar por el celo pastoral y un espíritu de generosa hospitalidad.

El principio de hospitalidad al que se refiere el artículo anterior debe ser aplicado por el párroco o sacerdote rector de la iglesia de la que se trata teniendo en vista el bien de las almas y con generosidad.

§ 2. En los casos de grupos numéricamente menos consistentes, habrá que dirigirse al Ordinario del lugar para encontrar una iglesia en la que dichos fieles puedan reunirse para asistir a tales celebraciones y garantizar así una participación más fácil y una celebración más digna de la santa misa.

Aquí se refiere al caso de varios grupos que no consten de “algunos” (ab aliquibus), sino de “pocos” fieles (paucis constet fidelibus), cuyo número no justifique o haga onerosa la celebración regular en sus respectivas parroquias. Se trata, pues, de juntar a los fieles de todos esos grupos (se supone que de la misma diócesis) y ofrecerles una sola y misma celebración en una iglesia designada por el obispo. Esta norma es novedosa respecto al motu proprio y da una solución razonable al problema de los grupos “insuficientes”, para cuyos miembros subiste, en todo caso, el derecho de poder beneficiarse de la liturgia romana clásica. No queda clara, sin embargo, la diferencia entre un grupo con “algunos” (o muchos) y otro con “pocos” fieles.

18. También en los santuarios y lugares de peregrinación se ofrezca la posibilidad de celebrar en la forma extraordinaria a los grupos de peregrinos que lo requieran (cf. motu proprio Summorum Pontificum, art. 5 § 3), si hay un sacerdote idóneo.

El motu proprio señala en el artículo citado que el párroco permita también a los fieles y sacerdotes que lo soliciten la celebración en esta forma extraordinaria en circunstancias particulares, como matrimonios, exequias o celebraciones ocasionales, como por ejemplo las peregrinaciones”. La Instrucción extiende esta posibilidad también a los santuarios y lugares de peregrinación bajo una jurisdicción distinta de la del párroco (por ejemplo, una orden religiosa).

19. Los fieles que piden la celebración en la forma extraordinaria no deben sostener o pertenecer de ninguna manera a grupos que se manifiesten contrarios a la validez o legitimidad de la santa misa o de los sacramentos celebrados en la forma ordinaria o al Romano Pontífice como Pastor supremo de la Iglesia universal.

Quedan, pues, excluidos del beneficio del motu proprio tanto los tradicionalistas “invalidistas” como los sedevacantistas. Los primeros aducen que todos o algunos de los ritos salidos de la reforma litúrgica postconciliar, especialmente el de la Santa Misa, son inválidos, con lo cual niegan el dogma de la indefectibilidad de la Iglesia, que, durante cuarenta años habría dejado de dispensar la gracia a la mayoría de sus hijos (véase al respecto la interesantísima controversia Davies-Coomaraswamy). Los segundos niegan que Benedicto XVI sea papa, por estar en la línea de sucesión de los pontífices llamados “conciliares” (que parte generalmente del beato Juan XXIII), tenidos por herejes. Incluso hay quienes, en su delirio, niegan hasta el carácter episcopal del Santo Padre felizmente reinante, al haber sido consagrado obispo con el Pontificale Romanum “modernista”.

El «sacerdos idoneus» (cf. motu proprio Summorum Pontificum, art. 5 § 4)

20. Sobre los requisitos necesarios para que un sacerdote sea considerado idóneo para celebrar en la forma extraordinaria, se establece cuanto sigue:

El concepto de “sacerdote idóneo” no quedaba claro en el motu proprio. Ello dio lugar a abusos de parte de ciertos obispos, que aducían que el conocimiento de latín y de liturgia de aquellos que deseaban celebrar según la forma extraordinaria del rito romano debía ser profundo. Dado que los sacerdotes más jóvenes tenían y siguen teniendo una formación deficiente en latín y, por otra parte, no conocieron el usus antiquior, prácticamente se les condenaba a no poder elegir el misal por no cumplir presuntamente el requisito de idoneidad. Sin embargo, la Instrucción ha disipado cualquier duda al respecto, como se verá.

a) cualquier sacerdote que no esté impedido a tenor del Derecho Canónico se considera sacerdote idóneo para celebrar la santa misa en la forma extraordinaria (7);

La idoneidad se presume en cualquier sacerdote que no esté impedido, es decir, en aquel sobre el que no pese excomunión o suspensión a divinis. Aunque no se dice en el texto, naturalmente se está hablando de los sacerdotes de rito latino. Un sacerdote de rito oriental no es idóneo a causa de la adscripción al rito de su bautismo, que le impide el tránsito entre ritos.

b) en relación al uso de la lengua latina, es necesario un conocimiento suficiente que permita pronunciar correctamente las palabras y entender su significado;

El sacerdote, para ser considerado idóneo, no necesita ser latinista; ni siquiera se le exige el dominio del latín. Basta con que sepa pronunciar bien y entender las palabras del rito que ha de celebrar. Es lo que antiguamente se exigía, por ejemplo, a las monjas obligadas a coro, para el canto del Oficio Divino. La inteligencia de las palabras puede ser global, es decir, que no implique necesariamente el conocimiento de todas y cada una de ellas, sino el sentido de lo que expresan, lo que ya es bastante en estos tiempos de ignorancia prácticamente total de las lenguas clásicas en el clero católico, incluso en el de alta jerarquía. La norma pretende que la celebración no se convierta en una repetición mecánica de palabras extrañas, lo que llevaría a la rutina y a la destrucción de la liturgia.

c) en lo que respecta al conocimiento del desarrollo del rito, se presumen idóneos los sacerdotes que se presenten espontáneamente para celebrar en la forma extraordinaria y la hayan usado anteriormente.

La idoneidad en cuanto al conocimiento del rito de la forma extraordinaria se presume en aquel sacerdote dispuesto a celebrarlo. Razonablemente se considera que la liturgia romana clásica no puede improvisarse, lo cual supone, además, que el sacerdote que la celebra se ha entrenado en ella y ya la ha celebrado. Es claro que, en el caso de los sacerdotes jóvenes o principiantes, que la conocen y la aprenden, por fuerza ha de haber una primera vez cuando comienzan a celebrarla, por lo cual no se estaría cumpliendo el requisito de la celebración previa. Por lo cual se ha de entender que la celebración previa se requiere para oficiar según el usus antiquior en las misas establecidas regularmente. Esta norma apela al sacerdote en cuanto liturgo, oficio que, desgraciadamente, se ha descuidado y olvidado en las últimas décadas, al socaire de la “creatividad” y la “inventiva”.

Llama, sin embargo, la atención el hecho que la idoneidad que se exige a los sacerdotes que quieren celebrar según el usus antiquior no se requiere, en cambio, en el caso de los que celebran según el usus novior. Si un sacerdote oficia la misa en latín utilizando el Missale Romanum de 1970, no se dice que deba tener un conocimiento suficiente del latín ni del desarrollo del rito, que siempre y en todo caso es deseable y debería ser exigido.

21. Se exhorta a los Ordinarios a que ofrezcan al clero la posibilidad de adquirir una preparación adecuada para las celebraciones en la forma extraordinaria. Esto vale también para los seminarios, donde se deberá proveer a que los futuros sacerdotes tengan una formación conveniente en el estudio del latín (8) y, según las exigencias pastorales, ofrecer la oportunidad de aprender la forma extraordinaria del rito.

Se espera de los obispos que de buen grado posibiliten que haya más sacerdotes idóneos para la celebración de la liturgia romana clásica: en cuanto al clero, fomentando una “adecuada preparación” (por ejemplo, mediante cursos de entrenamiento, distribución de DVD tutoriales, etc.); en cuanto a los seminaristas, mediante la enseñanza del latín (en este caso preceptiva) y el aprendizaje del rito romano extraordinario (que se incluirían en la asignatura de liturgia).

22. En las diócesis donde no haya sacerdotes idóneos, los obispos diocesanos pueden solicitar la colaboración de los sacerdotes de los institutos erigidos por la Pontificia Comisión Ecclesia Dei o de quienes conozcan la forma extraordinaria del rito, tanto para su celebración como para su eventual aprendizaje.

A medida que vayan desapareciendo los sacerdotes de las generaciones mayores (de 60 años en adelante), habrá menos que hayan sido ordenados según la forma extraordinaria y que hayan celebrado alguna vez la misa según esa liturgia. Por otro lado, la escasez de vocaciones no facilita las cosas para que se incremente el número de los sacerdotes idóneos. Mientras se pone en práctica lo establecido en el anterior artículo, los obispos diocesanos pueden acudir a los institutos cuya liturgia propia es el usus antiquior para subsanar la falta total de sacerdotes idóneos.

23. La facultad para celebrar la misa sine populo (o con la participación del solo ministro) en la forma extraordinaria del Rito Romano es concedida por el motu proprio a todos los sacerdotes diocesanos y religiosos (cf. motu proprio Summorum Pontificum, art. 2). Por lo tanto, en tales celebraciones, los sacerdotes, en conformidad con el motu proprio Summorum Pontificum, no necesitan ningún permiso especial de sus Ordinarios o superiores.

Los sacerdotes seculares o religiosos tienen libertad de elección del misal romano (el clásico del beato Juan XXIII o el moderno de Pablo VI) para la celebración de sus misas sine populo. Ni el obispo ni el superior mayor tienen nada que objetar. Dicha libertad, no obstante, queda limitada en el caso de que los sacerdotes tengan a su cargo una misa cum populo ya establecida según la forma ordinaria en el horario parroquial o de la iglesia, capilla u oratorio donde la celebra, a menos que, por ejemplo, se trate del caso de una comunidad de religiosas de las cuales sea capellán y que deseen cambiar al rito romano clásico.

La disciplina litúrgica y eclesiástica

24. Los libros litúrgicos de la forma extraordinaria han de usarse tal como son. Todos aquellos que deseen celebrar según la forma extraordinaria del Rito Romano deben conocer las correspondientes rúbricas y están obligados a observarlas correctamente en las celebraciones.

Importantísimo punto es éste, que echa por tierra cualquier intento de “poner al día” los libros litúrgicos de la forma extraordinaria o de mezclar los dos usos del rito romano. Por lo que a la misa respecta, se conoce, por ejemplo, la tendencia a adoptar el ordinario de 1965 por parte de ciertos sectores.

Conviene recordar cuáles son los libros litúrgicos de la liturgia romana clásica o extraordinaria actualmente vigentes: el Missale Romanum (edición típica de 1962 o del beato Juan XXIII), el Breviarium Romanum (edición típica de 1961), el Pontificale Romanum (edición típica 1961-1962), el Coeremoniale episcoporum (edición típica de 1886 reimpresa por última vez en 1948), el Rituale Romanum (edición típica 1952), el Memoriale rituum (edición típica de 1920), el Martyrologium Romanum (edición típica de 1922 reimpresa por cuarta y última vez en 1956), el Antiphonale Romanum (edición típica de 1919 revisada en 1960 y 1961) y el Graduale Romanum (edición típica de 1961). Hay que añadir que el Memoriale Rituum está vigente sólo en sus partes I (la bendición de las candelas el día de la Purificación) y II (la bendición e imposición de las cenizas al comienzo de cuaresma). Para el resto ha de usarse el Ritus simplicior Hebdomadae Sanctae Instauratae editado en 1957. El Liber Usualis no es propiamente un libro litúrgico, siendo una útil refundición del Antiphonale y del Graduale hecha por los monjes de Solesmes. No tiene, por lo tanto, edición típica. Su última actualización (incorporando la Semana Santa reformada por el venerable Pío XII, el código de rúbricas de 1960 y la versión cantable de los salmos en su traducción de 1944) corresponde a 1962.

Es interesante notar el énfasis puesto en la necesidad del conocimiento y del respeto de las rúbricas de las distintas ceremonias rito romano clásico, tal como constan en los libros litúrgicos respectivos.

25. En el Misal de 1962 se podrán y deberán insertar nuevos santos y algunos de los nuevos prefacios (9), según la normativa que se indicará más adelante.

No se insistirá bastante en que los libros litúrgicos y, especialmente, el Misal Romano no son fósiles petrificados en un estadio del desarrollo de la Liturgia; todo lo contrario: son susceptibles de perfeccionamiento y enriquecimiento como entes dinámicos en la vida litúrgica de la Iglesia. De hecho, el Missale Romanum promulgado en 1570 por san Pío V, siendo substancialmente el mismo que el promulgado por el beato Juan XXIII en 1960, difiere, sin embargo, en no pocos detalles. Citemos a este propósito, por ejemplo, la modificación de las melodías gregorianas contenidas en él en virtud de la reforma de san Pío X, la inclusión de nuevos prefacios (como el de Cristo Rey por Pío XI en 1925), la introducción de nuevas festividades y nuevos propios de santos por los papas (incluso el proprio beato Juan XXIII), la adición en 1962 del nombre del Glorioso Patriarca San José nada menos que en el canon y los sucesivos códigos de rúbricas (de san Pío X, Pío XII y el beato Juan XXIII). Lo importante es que la estructura fundamental de la misa constituida por el ordinario no ha variado y ha permanecido intacta. En este contexto se comprende que, reiterando lo ya establecido por el motu proprio Summorum Pontificum, la instrucción recuerde que se podrán y deberán insertar nuevos santos y algunos de los nuevos prefacios.

En cuanto a los nuevos propios de santos su introducción en el calendario tradicional es cosa deseable dado que en tiempos recientes han sido canonizados algunos de gran relevancia tales como san Maximiliano Kolbe, san Pío de Pietrelcina, santa Edith Stein, san Marcelino Champagnat, santa Teresa de los Andes, san Damián de Molokai, etc.

En cuanto a los nuevos prefacios queda claro que se habla de algunos de los ya existentes en el rito ordinario. En principio, es útil un enriquecimiento en este sentido, ya que, por ejemplo, en el rito extraordinario se nota la falta de prefacios propios para el Adviento, la Septuagésima, la Santísima Eucaristía, la Dedicación de Iglesias, los Santos Ángeles, los Santos Patronos, etc. Ya existen cuatro prefacios pro aliquibus locis publicados como apéndice en la reimpresión de la editora Pustet del Missale Romanum de 1962 (de Adviento, de la Santísima Eucaristía, de la Dedicación de Iglesias y de Santos Patronos). Su uso está permitido también fuera de las diócesis para las que fueron originalmente concedidos. También está el repertorio de prefacios galicanos y los privativos de órdenes religiosas (prefacio de san Francisco de Asís, de santo Domingo, de santa Clara, de Santa Teresa, etc.). El único problema que podría suscitarse en cuanto a tomar los nuevos prefacios del repertorio del Misal Romano de Pablo VI es el ethos desde el que fueron compuestos. Hay que admitir que algunos de esos prefacios, tanto por su contenido como por su redacción, son extraños a la liturgia clásica, por lo cual su inclusión en el Misal de 1962 aparecería como una suerte de parche en el entramado coherente del rito.

De todos modos, en lo referente a este punto de la inclusión de nuevos santos y prefacios, a tenor de lo expresado por el papa Benedicto XVI en su Carta a los Obispos que acompaña el motu proprio Summorum Pontificum, la Santa Sede no tomará iniciativas sin oír a los interesados: la “Comisión Ecclesia Dei, en contacto con los diversos entes locales dedicados al usus antiquior, estudiará las posibilidades prácticas”.

26. Como prevé el art. 6 del motu proprio Summorum Pontificum, se precisa que las lecturas de la santa misa del Misal de 1962 pueden ser proclamadas exclusivamente en lengua latina, o bien en lengua latina seguida de la traducción en lengua vernácula o, en las misas leídas, también sólo en lengua vernácula.

La disciplina acerca de las lecturas en la misa según el usus antiquior queda como sigue:

a) en todas las misas: exclusivamente en latín o en latín y a continuación la traducción en lengua vernácula (esto último ya estaba contemplado en las concesiones hechas por la entonces Sagrada Congregación de Ritos en los años cincuenta y sesenta a determinados países), y

b) en las misas rezadas: exclusivamente en latín; en latín y a continuación la traducción en lengua vernácula, o exclusivamente en lengua vernácula.

La posibilidad –que no obligación– de proclamar las lecturas en la misa rezada exclusivamente en lengua vernácula contradice el artículo 6 del motu proprio Summorum Pontificum que dice En las misas celebradas con el pueblo según el Misal del Beato Juan XXIII, las lecturas pueden ser proclamadas también en la lengua vernácula, usando ediciones reconocidas por la Sede Apostólica”. El adverbio “también” (etiam) indica que las lecturas han sido previamente proclamadas en latín. También contradice el punto 5 de la respuesta de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei (protocolo 13/2007) del 20 de enero de 2010, en el cual se concedía a los laicos la posibilidad de leer las traducciones de la epístola y el evangelio de la misa en lengua vernácula después de que el sacerdote o diácono las hubiera cantado o proclamado en latín, lo cual presuponía que necesariamente las lecturas habían de ser primero en latín.

Acerca de esto último hay que decir que la nueva disposición es desacertada, ya que hace primar el aspecto didáctico sobre el aspecto cultual de las lecturas de la misa, que son epifanías de la Palabra de Dios y no una simple comunicación a los fieles de lo que Dios ha revelado a los hombres. Las perícopas de la Sagrada Escritura que se leen o cantan en la misa trascienden el simple propósito instructivo y la dimensión puramente cognoscitiva para convertirse en actos de culto y, por lo tanto, en elementos sagrados. Son parte inseparable del rito y, por consiguiente, deberían seguir siendo proclamadas en la lengua litúrgica. No parece conveniente, pues, que el sacerdote interrumpa su oficio principal de liturgo para hacer de mero intérprete. Se produce una lamentable discontinuidad en el rito, que entonces ya no es latino sino mixto.

27. Con respecto a las normas disciplinarias relativas a la celebración, se aplica la disciplina eclesiástica contenida en el Código de derecho canónico de 1983.

Este artículo se refiere a la consideración de ciertos ministros participantes en la acción litúrgica en tanto clero. De ello se hablará al comentar el artículo 30.

28. Además, en virtud de su carácter de ley especial, dentro de su ámbito propio, el motu proprio Summorum Pontificum deroga aquellas medidas legislativas inherentes a los ritos sagrados, promulgadas a partir de 1962, que sean incompatibles con las rúbricas de los libros litúrgicos vigentes en 1962.

El motu proprio Summorum Pontificum establece claramente el Misal promulgado por el beato Juan XXIII en 1962 como la expresión de la forma extraordinaria del rito romano de la misa. Por otra parte, en cuanto a los demás libros litúrgicos, establece que pueden usarse las últimas ediciones típicas del Rituale Romanum, el Pontificale Romanum y el Breviarium Romanum. Aquí se recuerda que todas las disposiciones ulteriores en materia litúrgica incompatibles con dichos libros litúrgicos han quedado sin efecto en relación con la forma extraordinaria del rito romano. ¿Cuáles son éstas?

En primer lugar la Constitución Conciliar sobre Sagrada Liturgia Sacrosanctum Concilium, no obviamente en sus enunciados fundamentales, sino en sus disposiciones prácticas, por ejemplo, por lo que hace al Breviario y al Martirologio, la supresión de la hora de prima (supresión que quitaba su carácter de libro litúrgico al segundo, que se leía durante dicha hora).

El motu proprio Sacram Liturgiam promulgado por Pablo VI el 25 de enero de 1964.

La instrucción Inter Oecumenici de 26 de septiembre de 1964, dada conjuntamente por la Sagrada Congregación de Ritos y el Consilium ad exsequendam constitutionem de Sacra Liturgia.

El Ordo Missae de 1965 constituido por el Ritus servandus y el De defectibus. Recuérdese que en este ordinario se suprimieron el salmo 42 y el prólogo de san Juan, entre otras cosas, quedando la misa mutilada.

La instrucción Musicam Sacram de 5 de marzo de 1967, dada por la Sagrada Congregación de Ritos.

La instrucción Tres abhinc annos de 4 de mayo de 1967, promulgada conjuntamente por la Sagrada Congregación de Ritos y el Consilium.

La instrucción Pontificales ritus, sobre la simplificación de los ritos e insignias pontificias, de 21 de junio de 1968, promulgada conjuntamente por la Sagrada Congregación de Ritos y el Consilium.

El motu proprio Ministeria quaedam dado por Pablo VI el 15 de agosto de 1972, por el que quedan suprimidas la prima tonsura, las órdenes menores y la orden del sub-diaconado.

Confirmación y Orden sagrado

29. La concesión de utilizar la antigua fórmula para el rito de la Confirmación fue confirmada por el motu proprio Summorum Pontificum (cf. art. 9 § 2). Por lo tanto, no es necesario utilizar para la forma extraordinaria la fórmula renovada del Ritual de la Confirmación promulgado por el Papa Pablo VI.

Este artículo parece redundante. Es lógico que si se admite el empleo del rito de confirmación según el Pontificale Romanum precedente, la fórmula nueva, propia de la liturgia ordinaria, está de más.

30. Con respecto a la tonsura, órdenes menores y subdiaconado, el motu proprio Summorum Pontificum no introduce ningún cambio en la disciplina del Código de derecho canónico de 1983; por lo tanto, en los institutos de vida consagrada y en las sociedades de vida apostólica que dependen de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, el profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica, al recibir el diaconado queda incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad (cf. can. 266 § 2 del Código de derecho canónico).

Es importante aquí distinguir entre derecho canónico y derecho litúrgico. El código de 1983, acorde con la supresión de la prima tonsura, las órdenes menores y el subdiaconado en virtud del motu proprio Ministeria quaedam de 1972, estableció que la recepción del diaconado –y ya no la prima tonsura– es la que hace entrar a un candidato al sacerdocio en el estado clerical y le incardina en una diócesis, un instituto religioso, una sociedad clerical de vida apostólica o un instituto secular. Lo mismo vale para los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica que dependen de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei. Jurídicamente, pues, sus miembros no son clérigos ni quedan incardinados en ellos hasta no haber sido ordenados diáconos. Mientras tanto, han de considerarse seglares, aunque se les haya conferido la prima tonsura, las órdenes menores y el subdiaconado, litúrgicamente vigentes en el usus antiquior, pero inexistentes en el usus novior. En otras palabras, la prima tonsura, las órdenes menores y el subdiaconado subsisten únicamente en la forma extraordinaria del rito romano a título puramente litúrgico, sin ninguna trascendencia jurídica. Cesan por tanto, para quienes los ostentan, los deberes y derechos inherentes al estado clerical, al que ya no pertenecen. Así pues, el subdiácono ya no está obligado a observar el celibato ni a recitar el Breviario (como lo estatuía el Código de Derecho Canónico de 1917 en los cánones 132 § 1 y 135).

Sería interesante enfocar el tema del tratamiento de cortesía que corresponde a personas que, tonsuradas o habiendo recibido las antiguas órdenes menores y el subdiaconado, son técnicamente seglares aunque desde el punto de vista de la liturgia clásica se las asimile al clero.

31. Sólo en los institutos de vida consagrada y en las sociedades de vida apostólica que dependen de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei y en aquellos donde se mantiene el uso de los libros litúrgicos de la forma extraordinaria se permite el uso del Pontificale Romanum de 1962 para conferir las órdenes menores y mayores.

Siendo la distinción de órdenes mayores y menores propia sólo del usus antiquior, la colación de dichas órdenes de acuerdo con el Pontificale Romanum precedente se reserva sólo a los institutos y sociedades dependientes de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei y a aquellos que tienen como propios los libros litúrgicos de la forma extraordinaria del rito romano. Se priva, pues, a los obispos de la libertad de ordenar según el usus antiquior a los seminaristas diocesanos y a los candidatos al sacerdocio pertenecientes a institutos y sociedades que observan los libros litúrgicos de la forma ordinaria (lo que hasta cierto punto es lógico y comprensible).

Breviarium Romanum

32. Se concede a los clérigos la facultad de usar el Breviarium Romanum en vigor en 1962, según el art. 9 § 3 del motu proprio Summorum Pontificum. El mismo se recita integralmente en lengua latina.

El motu proprio establece en el artículo citado por la instrucción: A los clérigos constituidos "in sacris" es lícito usar el Breviario Romano promulgado por el Beato Juan XXIII en 1962”. Por “clérigos in sacrishay que entender lo que establece el Derecho Canónico vigente, a saber: los diáconos, sacerdotes y obispos. La instrucción especifica que la recitación del oficio divino debe ser íntegramente en latín. Así pues, las ediciones bilingües del Breviarium Romanum de 1961 sirven de ayuda para una mejor comprensión del texto latino, que es el propiamente litúrgico, pero en ellos no puede usarse la traducción vernácula.

El Triduo pascual

33. El coetus fidelium que sigue la tradición litúrgica anterior, si hubiese un sacerdote idóneo, puede celebrar también el Triduo pascual en la forma extraordinaria. Donde no haya una iglesia u oratorio previstos exclusivamente para estas celebraciones, el párroco o el Ordinario, de acuerdo con el sacerdote idóneo, dispongan para ellas las modalidades más favorables, sin excluir la posibilidad de una repetición de las celebraciones del Triduo pascual en la misma iglesia.

Dice el artículo 2 del motu proprio Summorum Pontificum: En las Misas celebradas sin el pueblo, todo sacerdote católico de rito latino, tanto secular como religioso, puede utilizar sea el Misal Romano editado por el beato Papa Juan XXIII en 1962 que el Misal Romano promulgado por el Papa Pablo VI en 1970, en cualquier día, exceptuado el Triduo Sacro”. Esta salvedad no significa que el Triduo Sacro no pudiera celebrarse en absoluto en la forma extraordinaria del rito romano como algunos erróneamente interpretaron (no tendría sentido, de otro modo, la modificación de la oración solemne del Viernes Santo en el Missale Romanum clásico hecha por Benedicto XVI). Se trataba de algo lógico dado que las ceremonias del Triduo Sacro son, de suyo, solemnes y no pueden celebrarse “sine populo”. El Triduo Sacro se ha venido celebrando normalmente según el usus antiquior en los institutos y sociedades que tienen como propios los libros litúrgicos del rito romano extraordinario. El problema quedaba planteado cuando se trataba de la celebración del Triduo Sacro en las parroquias para los grupos de fieles beneficiarios del motu proprio, ya que normalmente los cultos de la Semana Santa ya están programados según la forma ordinaria. No parecía deberse duplicar los oficios en una misma iglesia. Sin embargo, ya en la carta de respuesta de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei (protocolo 13/2007) del 20 de enero de 2010, se declaraba la posibilidad de la celebración adicional del Triduo Sacro en la forma extraordinaria según el juicio del ordinario del lugar. Ahora, de acuerdo con la instrucción, basta que haya la disponibilidad de un sacerdote idóneo para la celebración del Triduo Sacro, según el usus antiquior, a favor de un grupo de fieles que sigue la tradición litúrgica clásica. A falta de otra iglesia u oratorio, se admite la duplicación del Triduo en la forma extraordinaria en una misma iglesia (sea o no parroquial), quedando así ratificado lo dispuesto por la carta de respuesta de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei antes mencionada, con la diferencia que esta vez se deja esa posibilidad al criterio del párroco o del ordinario. Es decir que, en principio, el párroco puede decidir; de no hacerlo él por la razón que fuere, la decisión corresponde al ordinario.

Los Ritos de las Órdenes religiosas

34. Se permite el uso de los libros litúrgicos propios de las Órdenes religiosas vigente en 1962.

Por el principio de analogía, los ritos propios de las órdenes religiosas vigentes en 1962 gozan del mismo reconocimiento otorgado al usus antiquior del rito romano. Se trata de los siguientes ritos: el cartujo, el premonstratense, el cisterciense (adoptado también por la Trapa), el dominico y el carmelita.

Se plantea ahora la cuestión de si el mismo principio de analogía puede servir para los demás ritos latinos en su forma tradicional, a saber: el ambrosiano, el lionés, el bracarense y el mozárabe.

Pontificale Romanum y Rituale Romanum

35. Se permite el uso del Pontificale Romanum y del Rituale Romanum, así como del Caeremoniale Episcoporum vigente en 1962, a tenor del n. 28 de esta Instrucción, quedando en vigor lo dispuesto en el n. 31 de la misma.

Este artículo menciona expresamente el Pontificale Romanum, el Rituale Romanum y el Coeremoniale Episcoporum vigentes en 1962 como libros litúrgicos permitidos en la forma extraordinaria del rito romano. Por lo que respecta al primero y al tercero, esta referencia específica debe ser entendida en el contexto del citado artículo 31 de la instrucción, que limita el empleo del Pontificale Romanum clásico en el caso de la colación de órdenes a los institutos y sociedades que tienen como propio el usus antiquior.

Por lo que respecta a los demás libros litúrgicos (ya mencionados al comentar el n. 24 de la instrucción), se han de considerar subsidiarios de los principales, a los cuales siguen por el principio de la unidad de la liturgia, que es un todo coherente y no un conjunto de ceremonias inconexas. Así, el Martyrologium Romanum es subsidiario del Breviarium por servir en la recitación o canto de la hora de prima; el Memoriale Rituum (con el Ritus simplicior Hebdomadae Sanctae Instauratae) es tributario del Missale Romanum como adaptación de sus principales ceremonias para uso de las iglesias pequeñas o con poco clero; en fin, el Antiphonale Romanum y el Graduale Romanum, como libros musicales, sirven para el canto en el oficio divino y la misa, siendo, pues, subsidiarios del Breviarium Romanum y del Missale Romanum.

El Sumo Pontífice Benedicto XVI, en la audiencia del día 8 de abril de 2011, concedida al suscrito cardenal presidente de la Pontificia Comisión «Ecclesia Dei», ha aprobado la presente Instrucción y ha ordenado su publicación.

Puede decirse que la instrucción es, considerada en su conjunto, altamente satisfactoria, aunque haya algunos detalles desafortunados (la posibilidad de proclamar exclusivamente en lengua vulgar las lecturas de la misa y la privación del uso del Pontificale Romanum clásico en la colación de órdenes a seminaristas diocesanos y otros candidatos al sacerdocio que no pertenecen a los institutos y sociedades que tienen como propia la liturgia tradicional) y ciertas omisiones de puntos que hubiera sido necesario aclarar sin dejar lugar a dudas o a interpretaciones (la comunión en la mano y la admisión de mujeres para servir en el altar).

Como conclusión hay que decir que el motu proprio Summorum Pontificum ha pasado satisfactoriamente el período de tres años que fijó el Papa en su aneja Carta a los Obispos para que éstos enviaran sus informes escritos a la Santa Sede sobre sus experiencias al respecto. Si se suscitaron dificultades o dudas, la instrucción Universae Ecclesiae es la respuesta a ellas y constituye desde ya un instrumento legal que consolida el estatus de la forma extraordinaria del rito romano como el de un rito legítimamente reconocido al que, en palabras del Concilio Vaticano II, la Santa Madre Iglesia atribuye igual derecho y honor que a los demás y que quiere que se conserve y fomente por todos los medios (Constitución Sacrosanctum Concilium, n. 4).


Dado en Roma, en la sede de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, el 30 de abril de 2011, memoria de san Pío V.

William Cardenal Levada
Presidente

Monseñor Guido Pozzo
Secretario


1 Benedicto XVI, Carta apostólica motu proprio data «Summorum Pontificum», I, en AAS 99 (2007) 777; cf. Instrucción general del Misal Romano, tercera edición, 2002, n. 397.

2 Benedicto XVI, Carta a los obispos que acompaña la Carta apostólica motu proprio data «Summorum Pontificum» sobre el uso de la Liturgia romana anterior a la reforma efectuada en 1970, en AAS 99 (2007) 798.

3 Cf. Código de Derecho Canónico, can. 838 § 1 y § 2.

4 Cf. Código de Derecho Canónico, can 331.

5 Cf. Código de Derecho Canónico, cann. 223 § 2; 838 § 1 y § 4.

6 Cf. Benedicto XVI, Carta a los obispos que acompaña la Carta apostólica motu proprio data «Summorum Pontificum» sobre el uso de la Liturgia romana anterior a la reforma efectuada en 1970, en AAS 99 (2007) 799.

7 Cf. Código de Derecho Canónico, can. 900 § 2.

8 Cf. Código de Derecho Canónico, can. 249; cf. concilio Vaticano II, constitución Sacrosanctum Concilium, n. 36; declaración Optatam totius, n. 13.

9 Cf. Benedicto XVI, Carta a los obispos que acompaña la Carta apostólica motu proprio data «Summorum Pontificum» sobre el uso de la Liturgia romana anterior a la reforma efectuada en 1970, en AAS 99 (2007) 797.

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